La sentencia número 91, caratulada “Pelliciari, Lidia Mariela C/ Circulo de Inversiones S.A.U. de Ahorro para Fines Determinados y/o Quien Resulte Responsables s/ Juicio Sumarísimo” Expediente número 8572/2020-1-C, venidos en grado de apelación del Juzgado Civil y Comercial de la Vigésima Nominación de Resistencia, lleva la firma de los Jueces de la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial de Resistencia, sala IV, Fernando Adrián Heñin y Diego Gabriel Derewicki, donde entienden que la solución más equitativa para el caso, es la adecuación del contrato.
Es por esto que las cuotas del plan de ahorro ya abonadas y por abonar, deben reajustarse, a partir de la fecha de promoción de la demanda, con una reducción del 15% del precio del bien de ahorro.
Además, calcular el aumento mensual del bien utilizando la evolución del índice de actualización que arroja el subítem ?adquisición de vehículos? dentro del apartado ?transporte? del nivel general de la composición del índice de precios al consumidor (IPC), pues éste se circunscribe a los datos sobre el producto particular que es objeto del contrato.
Asimismo, deberán compensarse con las cuotas no pagadas y montos diferidos; se confirmó las sumas condenadas por daño moral ($ 100.000) y por daño punitivo ($ 1.000.000).
La teoría de la imprevisión.
En la sentencia de grado, para resolver el caso se aplicó la teoría de la imprevisión, como excepción a la regla general que impone que los contratos deben ser cumplidos.
Como señaló el a-quo, en los contratos de ejecución continuada, se produce una excepción cuando hechos sobrevinientes, imprevisibles y extraños a los contratantes tornan excesivamente oneroso su cumplimiento, en cuyo caso éste puede ser resuelto, provocando la extinción del vínculo; o adecuarse a las nuevas circunstancias.
Daño moral
El reclamo de este concepto finca en las angustias y trastornos padecidos por la actora, que afectaron su tranquilidad y alteraciones disvaliosas en su espíritu ante la incertidumbre sobre cómo afrontar el pago de las cuotas del plan de ahorro, ante el incremento sufrido.
Está acreditado que el deber de información que tiene a su cargo la concesionaria fue ejercido de manera deficiente. Ante esto y la exorbitancia de las cuotas que la accionante debía afrontar, con la imposibilidad de preverlo, pues como dijimos, el precio de lista del bien objeto de ahorro tenido en cuenta para el cálculo de las cuotapartes no coincidía con el precio ofertado o publicitado y/o facilitado a las concesionaria, que es el precio que los consumidores pueden tener acceso a conocer, sin duda que hace surgir el daño moral.
Deber de información.
La doctrina define al deber de información en la relación de consumo de la siguiente manera: “es un derecho del consumidor y un deber y una obligación legal y constitucional del proveedor, que se cumple suministrando información cierta, clara, detallada, suficiente, veraz, completa y adecuada para las capacidades de comprensión del consumidor / usuario, de forma simultánea o previa a su consentimiento, puesto que el cumplimiento del «deber de información es pre requisito elemental y condición de validez del consentimiento informado de los consumidores / usuarios” (Autor: Faliero, Johanna C.; Fecha: 21-06-2023; Colección: Doctrina; Cita: MJ-DOC-17211-AR||MJD17211 – cita extraída de Sentencia. Nº 219/23, esta Sala).
Daño punitivo.
La actora reclama se condene a la demandada al pago de los daños punitivos, considerando su accionar como doloso en beneficio del grupo económico que representa y en contra del interés de los consumidores.
Sobre la base de lo previsto en el art. 52 bis LDC, que el daño punitivo implica una condena adicional a la resarcitoria, que se impone con carácter sancionatorio y disuasivo, y que rige en casos de daños graves causados con culpa grave o dolo, el juez a-quo entendió cumplidos los requisitos de procedencia, condenando por este concepto la suma de $ 1.000.000, que compensó con lo adeudado por la actora.